(2014/30/UE) REGLAMENTO DE COMPATIBILIDAD ELECTROMAGNÉTICA Y LAS PRUEBAS CORRESPONDIENTES
Objetivo
ARTÍCULO 1 – (1) El objetivo de este Reglamento es regular la compatibilidad electromagnética del equipo y garantizar el funcionamiento del mercado de manera que el equipo cumpla con un nivel adecuado de compatibilidad electromagnética.
Alcance
ARTÍCULO 2 – (1) Este Reglamento cubre el equipo definido en el artículo 5.
(2) Este Reglamento no cubre:
a) El equipo cubierto por el Reglamento de Equipos de Terminales de Radiocomunicaciones y Telecomunicaciones publicado en el Diario Oficial nº 26472 el 24/3/2007,
b) Cualquier dispositivo, indicador, equipo, mecanismo, pieza, equipo, dispositivo o software utilizado o destinado a usarse para operar o controlar una aeronave durante el vuelo, incluidas las aeronaves, motores, hélices y dispositivos de comunicación, así como equipos utilizados para maniobrar aeronaves en tierra, que sean parte del cuerpo, motor o hélice de la aeronave,
c) Equipos de radiocomunicación utilizados por radioaficionados, a condición de que dichos equipos no estén disponibles en el mercado (todos los componentes que los radioaficionados instalen, así como el equipo comercial modificado y utilizado por estos radioaficionados, no se consideran como equipos disponibles en el mercado),
ç) Equipos de radiocomunicación y telecomunicaciones que no tienen la capacidad de generar o contribuir a emisiones electromagnéticas que superen el nivel necesario para que el equipo funcione según lo diseñado,
d) Equipos que funcionen sin pérdida de rendimiento inaceptable debido a la interferencia electromagnética que ocurra como resultado del uso normal,
e) Kits de evaluación destinados exclusivamente a la investigación y desarrollo fabricados específicamente para uso en instalaciones de investigación y desarrollo, dirigidos a profesionales.
(3) En caso de que los requisitos esenciales del equipo mencionado en el párrafo 1 estén más detalladamente regulados parcial o completamente en otra legislación de la Unión Europea, a partir de la fecha de entrada en vigor de dicha legislación, este Reglamento no se aplicará a esos requisitos o su aplicación será suspendida.
ARTÍCULO 3 – (1) Este Reglamento se ha preparado en base a la Ley nº 4703 de Preparación y Aplicación de la Legislación Técnica sobre Productos, fechada el 29/6/2001.
Cumplimiento de la legislación de la Unión Europea
ARTÍCULO 4 – (1) Este Reglamento se ha preparado en el marco de la adaptación a la legislación de la Unión Europea, teniendo en cuenta la Directiva 2014/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre Compatibilidad Electromagnética, fechada el 26/2/2014.
Definiciones
ARTÍCULO 5 – (1) En este Reglamento, se entiende por:
a) UE: La Unión Europea,
b) Acreditación: La aceptación oficial por parte de un organismo nacional de acreditación de que una organización de evaluación de la conformidad cumple con los requisitos establecidos por los estándares nacionales o internacionales aplicables y las regulaciones sectoriales pertinentes,
c) Inmunidad: La capacidad del equipo para funcionar como se diseñó sin pérdida de rendimiento en presencia de perturbaciones electromagnéticas,
ç) Ministerio: El Ministerio de Ciencia, Industria y Tecnología,
d) Marca CE: El marcado que indica que el dispositivo cumple con las normativas técnicas y las regulaciones aplicables en relación con la conformidad electromagnética,
e) Dispositivo: Cualquier equipo o combinación de equipos diseñados para el usuario final, que pueda generar perturbación electromagnética o verse afectado por ella sin pérdida de rendimiento,
f) Distribuidor: Cualquier persona física o jurídica que no sea el fabricante o importador, que ponga un dispositivo en el mercado,
g) Equipo: Cualquier dispositivo o instalación fija,
ğ) Perturbación electromagnética: Cualquier ruido electromagnético, señal no deseada o cambio en el medio de propagación que pueda disminuir el rendimiento del equipo,
h) Entorno electromagnético: Todos los eventos electromagnéticos observados en un área determinada,
ı) Compatibilidad electromagnética: La capacidad de un equipo para funcionar de manera satisfactoria en su entorno electromagnético sin causar perturbaciones electromagnéticas inaceptables a otros dispositivos presentes en el mismo entorno,
i) Retiro: Cualquier medida tomada para la devolución de un dispositivo que ya esté en manos del usuario final,
j) Objetivos de seguridad: Los objetivos relacionados con la protección de la vida y los bienes,
k) Operador económico: Fabricante, representante autorizado, importador y distribuidor,
l) Fabricante: Cualquier persona física o jurídica que fabrique o encargue el diseño o fabricación de un dispositivo, comercializándolo bajo su nombre o marca comercial,
m) Importador: Cualquier persona física o jurídica establecida en Turquía que importa un producto del extranjero para ponerlo en el mercado,
n) Comisión: La Comisión Europea,
o) Poner en el mercado: La provisión de dispositivos al mercado, ya sea con o sin fines comerciales, para su distribución, consumo o uso,
ö) Retiro del mercado: Cualquier medida para evitar que un dispositivo sea puesto en el mercado o retirarlo del mismo,
p) Puesta a disposición en el mercado: El primer acto de poner un dispositivo en el mercado,
r) Instalación fija: Una combinación de dispositivos de diferentes tipos que se instalan en un lugar determinado y están destinados a su uso continuo,
s) Especificación técnica: Un documento que establece los requisitos técnicos que debe cumplir el equipo,
ş) TÜRKAK: El Instituto de Acreditación de Turquía,
t) Organismo de evaluación de la conformidad: Organismo que realiza actividades de evaluación de la conformidad, incluidas calibración, pruebas, certificación e inspección,
u) Evaluación de la conformidad: El proceso de demostrar que se cumplen los requisitos esenciales de este Reglamento para un dispositivo,
ü) Norma armonizada: Una norma europea adoptada a petición de la Comisión para aplicar la legislación armonizada de la Unión Europea,
v) Estado miembro: Un país miembro de la Unión Europea,
y) Representante autorizado: Cualquier persona física o jurídica establecida en Turquía que actúe en nombre de un fabricante para ciertas tareas bajo poder notarial.
SEGUNDA PARTE
Requisitos Esenciales, Puesta en el Mercado y/o Poner a Disposición, Libre Circulación del Equipo
Requisitos esenciales
ARTÍCULO 6 – (1) El equipo debe cumplir con los requisitos esenciales establecidos en el Anexo I.
Puesta en el mercado y/o puesta a disposición
ARTÍCULO 7 – (1) El Ministerio tomará todas las medidas necesarias para garantizar que el equipo solo se ponga en el mercado y/o se ponga a disposición si está instalado correctamente, mantenido adecuadamente, se utiliza según su propósito y cumple con este Reglamento.
Libre circulación del equipo
ARTÍCULO 8 – (1) El Ministerio no impedirá que los equipos que cumplan con este Reglamento se pongan en el mercado y/o se pongan a disposición debido a razones relacionadas con la compatibilidad electromagnética.
(2) Los requisitos de este Reglamento no impiden la aplicación de medidas especiales relacionadas con la puesta en servicio o el uso del equipo, que se aplican por razones específicas, tales como:
a) Medidas para abordar problemas actuales o previstos de compatibilidad electromagnética en una determinada zona,
b) Medidas de seguridad para proteger las redes nacionales de telecomunicaciones o estaciones receptoras y transmisoras, cuando se utilicen en situaciones de espectro bien definido con fines de seguridad.
(3) Salvo lo dispuesto en el Reglamento sobre la Notificación de la Legislación Técnica y Normas entre Turquía y la Unión Europea, publicado en el Diario Oficial nº 24715 el 3/4/2002, estas medidas especiales serán notificadas al Comité y a los países miembros de la UE a través del Ministerio de Economía.
(4) Se permitirá la promoción y/o exhibición de equipos que no cumplan con los requisitos de este Reglamento en ferias comerciales, exposiciones o eventos similares, siempre que se indique claramente que no pueden ser puestos en el mercado o puestos a disposición hasta que cumplan con las condiciones establecidas en este Reglamento. La promoción solo se podrá llevar a cabo si se toman las medidas adecuadas para prevenir la interferencia electromagnética.
TERCERA PARTE
Obligaciones de los Operadores Económicos
Obligaciones del fabricante
ARTÍCULO 9 – (1) Los fabricantes, al poner un dispositivo en el mercado, deben asegurarse de que el dispositivo esté diseñado y fabricado de acuerdo con los requisitos esenciales establecidos en el Anexo I.
(2) Los fabricantes deben elaborar el expediente técnico mencionado en los Anexos II o III y aplicar o hacer aplicar el procedimiento de evaluación de conformidad mencionado en el Artículo 16. Cuando se demuestre la conformidad con los requisitos de seguridad establecidos en el Anexo I mediante el procedimiento de evaluación de conformidad, los fabricantes deben emitir una declaración de conformidad de la UE y colocar el marcado CE.
(3) Los fabricantes deben conservar el expediente técnico y la declaración de conformidad de la UE durante un período de 10 años a partir de la fecha en que el dispositivo sea puesto en el mercado.
(4) Los fabricantes deben garantizar que la conformidad del dispositivo con este Reglamento se mantenga durante toda la producción en serie. Deben seguir y tomar las medidas adecuadas con respecto a los cambios en el diseño del dispositivo o sus características y los cambios en las normas armonizadas o en otras especificaciones técnicas que sirvan de base para la declaración de conformidad del dispositivo.
(5) Los fabricantes deben garantizar que el dispositivo que ponen en el mercado lleve un tipo, número de lote o serie, o cualquier otro elemento que permita su identificación. Cuando el tamaño o la estructura del dispositivo no lo permitan, dicha información debe aparecer en el embalaje del dispositivo o en un documento que acompañe al dispositivo.
(6) Los fabricantes deben indicar en el dispositivo o, cuando no sea posible, en el embalaje del dispositivo o en un documento que acompañe al dispositivo su nombre, nombre comercial registrado o marca comercial registrada, y la dirección en la que se pueda contactar con ellos. Solo se debe indicar una dirección para contactar con el fabricante. La información de contacto debe estar en turco o en un idioma que sea comprensible para los usuarios finales y que sea aceptado por el Ministerio.
(7) Los fabricantes deben asegurarse de que las instrucciones y la información de seguridad sean proporcionadas en turco junto con el dispositivo. Estas instrucciones y la información de seguridad, así como todas las etiquetas, deben ser claras, comprensibles y legibles.
(8) Cuando los fabricantes tengan conocimiento o deban tener conocimiento de que un dispositivo que han puesto en el mercado no cumple con este Reglamento, deben tomar de inmediato las medidas correctivas necesarias para poner el dispositivo en conformidad, retirarlo del mercado o, cuando sea necesario, retirarlo. Además, si el dispositivo representa un riesgo, los fabricantes deben informar al Ministerio de manera detallada y sin demora sobre todas las medidas correctivas tomadas relacionadas con la no conformidad.
(9) A petición razonada, los fabricantes deben presentar al Ministerio toda la información y documentación necesaria que demuestre la conformidad del dispositivo con este Reglamento, ya sea en formato impreso o electrónico, en turco o en un idioma aceptado por el Ministerio. Los fabricantes deben cooperar con el Ministerio para eliminar los riesgos asociados con los dispositivos que han puesto en el mercado.
Representantes autorizados
ARTÍCULO 10 – (1) Los fabricantes pueden designar un representante autorizado mediante un poder notarial por escrito. Las obligaciones del fabricante en el párrafo 1 del Artículo 9 y la obligación de preparar el expediente técnico mencionada en el párrafo 2 del Artículo 9 no están dentro de las facultades del representante autorizado.
(2) El representante autorizado realizará las tareas especificadas en el poder notarial otorgado por el fabricante. El poder notarial debe autorizar al representante autorizado a realizar al menos las siguientes tareas:
a) Mantener el marcado de conformidad de la UE y el expediente técnico durante 10 años a partir de la fecha de puesta en el mercado del dispositivo, para presentarlos al Ministerio si se solicita.
b) Presentar al Ministerio toda la información y documentación necesaria para demostrar la conformidad del dispositivo, a solicitud razonada.
c) Cooperar con el Ministerio, si se solicita, sobre cualquier medida tomada para eliminar los riesgos que presenta el dispositivo según lo indicado en el poder notarial del representante autorizado.
Obligaciones de los importadores
ARTÍCULO 11 – (1) Los importadores solo deben poner en el mercado dispositivos que cumplan con este Reglamento.
(2) Los importadores deben asegurarse de que, antes de poner un dispositivo en el mercado, el fabricante haya realizado el procedimiento de evaluación de conformidad requerido mencionado en el Artículo 16. El importador debe asegurarse de que el fabricante haya preparado el expediente técnico, que el dispositivo lleve el marcado CE, que los documentos necesarios se proporcionen con el dispositivo, y que el fabricante haya cumplido con los requisitos establecidos en los párrafos quinto y sexto del Artículo 9. En caso de que el importador sepa o debiera saber que el dispositivo no cumple con los requisitos esenciales establecidos en el Anexo I, no puede poner el dispositivo en el mercado sin que se haya puesto en conformidad. Además, en caso de que el dispositivo represente un riesgo, el importador debe informar al fabricante y al Ministerio.
(3) Los importadores deben indicar en el dispositivo, o cuando esto no sea posible, en el embalaje del dispositivo o en un documento que acompañe al dispositivo, su nombre, nombre comercial registrado o marca comercial registrada, y la dirección donde se pueda contactar con ellos. La información de contacto debe estar en turco o en un idioma que los usuarios finales puedan entender fácilmente y que sea aceptado por el Ministerio.
(4) Los importadores deben asegurarse de que las instrucciones y la información de seguridad sean proporcionadas en turco junto con el dispositivo, tal como se menciona en el Artículo 20.
(5) Los importadores deben evitar que las condiciones de almacenamiento y transporte del dispositivo, mientras esté bajo su responsabilidad, comprometan la conformidad con los requisitos esenciales establecidos en el Anexo I.
(6) En caso de que los importadores tengan conocimiento o deban tener conocimiento de que un dispositivo que han puesto en el mercado no cumple con este Reglamento, deben tomar de inmediato las medidas correctivas necesarias para poner el dispositivo en conformidad, retirarlo del mercado o, cuando sea necesario, retirarlo. Además, si el dispositivo representa un riesgo, los importadores deben informar al Ministerio de manera detallada y sin demora sobre todas las medidas correctivas tomadas relacionadas con la no conformidad.
(7) Los importadores deben mantener una copia de la declaración de conformidad de la UE durante 10 años a partir de la fecha en que el dispositivo sea puesto en el mercado, y deben garantizar que el expediente técnico esté disponible para su presentación al Ministerio, si se solicita.
(8) A petición razonada, los importadores deben presentar al Ministerio toda la información y documentación necesaria que demuestre la conformidad del dispositivo con este Reglamento, ya sea en formato impreso o electrónico, en turco o en un idioma aceptado por el Ministerio. Los importadores deben cooperar con el Ministerio para eliminar los riesgos asociados con los dispositivos que han puesto en el mercado.
Obligaciones de los distribuidores
ARTÍCULO 12 – (1) Los distribuidores deben actuar con la debida diligencia para cumplir con los requisitos de este Reglamento al mantener los dispositivos en el mercado.
(2) Antes de poner un dispositivo en el mercado, los distribuidores deben asegurarse de que el dispositivo lleve el marcado CE, que se proporcionen los documentos necesarios y las instrucciones y otra información mencionadas en el Artículo 20 en turco con el dispositivo, y que el fabricante e importador hayan cumplido con los requisitos establecidos en los párrafos quinto y sexto del Artículo 9 y el párrafo tercero del Artículo 11. En caso de que el distribuidor sepa o debiera saber que el dispositivo no cumple con los requisitos esenciales establecidos en el Anexo I, no puede mantener el dispositivo en el mercado hasta que se haya puesto en conformidad. Además, si el dispositivo representa un riesgo, el distribuidor debe informar al fabricante o al importador y al Ministerio.
(3) Los distribuidores deben evitar que las condiciones de almacenamiento y transporte del dispositivo, mientras esté bajo su responsabilidad, comprometan la conformidad con los requisitos esenciales establecidos en el Anexo I.
(4) Si los distribuidores tienen conocimiento o debieran tener conocimiento de que los dispositivos que mantienen en el mercado no cumplen con los requisitos de este Reglamento, deben asegurarse de que se tomen las medidas correctivas necesarias para poner el dispositivo en conformidad, retirarlo del mercado o, cuando sea necesario, retirarlo. Además, si el dispositivo representa un riesgo, los distribuidores deben informar al Ministerio de manera detallada y sin demora sobre todas las medidas correctivas tomadas relacionadas con la no conformidad.
(5) A petición razonada, los distribuidores deben presentar al Ministerio toda la información y documentación necesaria que demuestre la conformidad del dispositivo con este Reglamento, ya sea en formato impreso o electrónico. Los distribuidores deben cooperar con el Ministerio para eliminar los riesgos asociados con los dispositivos que mantienen en el mercado.
Aplicación de las obligaciones del fabricante a los importadores y distribuidores
ARTÍCULO 13 – (1) Un importador o distribuidor que ponga un dispositivo en el mercado bajo su nombre o marca comercial o que modifique un dispositivo ya puesto en el mercado de manera que afecte su conformidad con los requisitos de este Reglamento, se considera fabricante a efectos de este Reglamento y está sujeto a las obligaciones del fabricante establecidas en el Artículo 9.
Identificación de los operadores económicos
ARTÍCULO 14 – (1) Los operadores económicos deben proporcionar al Ministerio, a solicitud, la información relacionada con la identificación de los siguientes:
a) Todos los operadores económicos que les suministran dispositivos.
b) Todos los operadores económicos a quienes ellos suministran dispositivos.
(2) Los operadores económicos deben poder proporcionar la información mencionada en el párrafo 1 durante 10 años después de que se les suministre el dispositivo y durante 10 años después de que suministren el dispositivo.
CUARTA PARTE
Conformidad del equipo
Presunción de conformidad del equipo
ARTÍCULO 15 – (1) Se presume que los productos que cumplen con las normas armonizadas publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea o con las Normas Armonizadas Turcas correspondientes, o con sus partes correspondientes, cumplen con los requisitos esenciales establecidos en el Anexo I.
Procedimientos de evaluación de la conformidad para los dispositivos
ARTÍCULO 16 – (1) La conformidad de los dispositivos con los requisitos esenciales establecidos en el Anexo I se demuestra a través de uno de los dos procedimientos de evaluación de la conformidad siguientes:
a) Control interno de la producción establecido en el Anexo II.
b) Examen de tipo CE, seguido de una evaluación de la conformidad basada en el control interno de la producción, como se establece en el Anexo III.
(2) El fabricante puede optar por aplicar el procedimiento mencionado en el párrafo (b) del primer inciso, limitando ciertos aspectos de los requisitos esenciales, pero en ese caso, debe aplicarse el procedimiento mencionado en el párrafo (a) del primer inciso para los otros aspectos de los requisitos esenciales.
Declaración de conformidad de la UE
ARTÍCULO 17 – (1) La declaración de conformidad de la UE indica que se han cumplido los requisitos esenciales establecidos en el Anexo I.
(2) La declaración de conformidad de la UE se prepara de acuerdo con el Anexo IV, e incluye los aspectos mencionados en los módulos relevantes establecidos en los Anexos II y III, y se actualiza continuamente. Si se prepara en otro idioma, también se debe adjuntar su traducción al turco.
(3) En caso de que el dispositivo esté sujeto a más de una legislación que requiera una declaración de conformidad de la UE, se prepara una única declaración de conformidad de la UE para toda la legislación, que incluye el nombre de la legislación, la fecha de publicación y las referencias correspondientes.
(4) Se considera que el fabricante asume la responsabilidad de la conformidad del dispositivo con los requisitos establecidos en este Reglamento al emitir la declaración de conformidad de la UE.
Principios generales del marcado CE
ARTÍCULO 18 – (1) El marcado CE está sujeto a los principios establecidos en el Reglamento sobre el Marcado CE, aprobado por el Decreto del Consejo de Ministros nº 2011/2588, publicado el 16/12/2011.
Reglas y condiciones para la colocación del marcado CE
ARTÍCULO 19 – (1) El marcado CE se coloca de manera visible, legible e indiscutible en el dispositivo o en su placa de datos. Si la estructura del dispositivo impide o no garantiza su colocación, el marcado se coloca en el embalaje del producto y en los documentos que lo acompañan.
(2) El marcado CE debe colocarse antes de que el dispositivo sea puesto en el mercado.
(3) El Ministerio asegura que el proceso de colocación del marcado CE se aplica correctamente basándose en las prácticas existentes, y tomará las medidas necesarias si el uso del marcado es incorrecto.
Información sobre el uso del dispositivo
ARTÍCULO 20 – (1) Al poner el dispositivo en servicio, se proporcionan junto con el dispositivo todas las medidas específicas que deben tomarse durante el montaje, la instalación, el mantenimiento o el uso del dispositivo para garantizar que cumpla con los requisitos esenciales establecidos en el Anexo I.
(2) El dispositivo que no cumpla con los requisitos esenciales establecidos en el Anexo I en áreas residenciales llevará una indicación clara sobre tal restricción de uso. Además, cuando sea pertinente, esta indicación se incluirá también en el embalaje.
(3) La información necesaria para asegurar que el dispositivo se utilice de acuerdo con su propósito de uso se incluye en las instrucciones proporcionadas junto con el dispositivo.
Instalaciones fijas
ARTÍCULO 21 – (1) Los dispositivos que se mantienen en el mercado y que puedan ser incorporados a una instalación fija están sujetos a todas las disposiciones relevantes de este Reglamento. Sin embargo, los requisitos establecidos en los Artículos 6, 9 al 14 y 16 al 20 no serán obligatorios para los dispositivos que estén diseñados específicamente para ser incorporados a una instalación fija y no se mantengan de otra forma en el mercado. En tales casos, los documentos proporcionados deben indicar la instalación fija y sus características de compatibilidad electromagnética y deben mostrar las medidas que se tomarán para garantizar que el dispositivo se incorpore a la instalación fija sin comprometer su conformidad. Los documentos también deben incluir la información indicada en los párrafos quinto y sexto del Artículo 9 y el párrafo tercero del Artículo 11. Las buenas prácticas de ingeniería mencionadas en el Anexo I deben ser documentadas y los documentos pertinentes deben mantenerse disponibles para el Ministerio mientras la instalación fija esté en funcionamiento.
(2) En caso de indicios de no conformidad de la instalación fija, especialmente si se reciben quejas sobre las perturbaciones causadas por la instalación, el Ministerio puede solicitar pruebas sobre la conformidad de la instalación fija y, si es necesario, iniciar una evaluación. Si se determina que hay no conformidad, el Ministerio puede exigir que se tomen las medidas adecuadas para poner la instalación fija en conformidad con los requisitos esenciales establecidos en el Anexo I.
(3) El Ministerio establecerá las disposiciones necesarias para identificar las personas responsables de garantizar la conformidad de una instalación fija con los requisitos esenciales aplicables.
QUINTA PARTE
Organismos de evaluación de la conformidad
Notificación
ARTÍCULO 22 – (1) El Ministerio notificará a la Comisión y a los países miembros de la UE, a través del Ministerio de Economía, los organismos autorizados para llevar a cabo las tareas de evaluación de la conformidad de terceros bajo este Reglamento.
Organismo autorizado
ARTÍCULO 23 – (1) El Ministerio tiene la autoridad para regular y aplicar los procedimientos necesarios para la evaluación y supervisión de los organismos de evaluación de la conformidad, incluidos los procedimientos para la designación de dichos organismos, conforme al Artículo 28.
Principios para los organismos autorizados
ARTÍCULO 24 – (1) El proceso de designación, evaluación y supervisión de los organismos de evaluación de la conformidad se llevará a cabo:
a) De manera que no se permita conflicto de intereses con los organismos de evaluación de la conformidad,
b) Dentro del principio de imparcialidad,
c) Asegurando que el personal experto encargado de tomar decisiones sobre la designación de los organismos sea diferente al personal que evalúa esos organismos,
ç) De manera que los servicios de evaluación de la conformidad o consultoría proporcionados por los organismos no se ofrezcan de forma comercial o competitiva,
d) Garantizando la confidencialidad de la información obtenida,
e) Asegurando que se emplee el número suficiente de personal experto necesario para llevar a cabo las tareas de manera adecuada y completa.
Obligaciones de información
ARTÍCULO 25 – (1) El Ministerio proporcionará a la Comisión, a través del Ministerio de Economía, información sobre la evaluación de las competencias de los organismos de evaluación de la conformidad, su designación y las normas de supervisión de los organismos notificados, así como sobre cualquier cambio en estas normas.
Requisitos para los organismos notificados
ARTÍCULO 26 – (1) Los organismos de evaluación de la conformidad que se designen como organismos notificados deben cumplir con los siguientes requisitos:
(2) El organismo de evaluación de la conformidad debe estar constituido de conformidad con la legislación nacional y tener personalidad jurídica.
(3) El organismo de evaluación de la conformidad debe ser una entidad independiente de la empresa o institución cuyos dispositivos vaya a evaluar. Una industria, cámara de comercio, sindicato o federación profesional que represente a las empresas involucradas en el diseño, fabricación, suministro, instalación, uso o mantenimiento de los dispositivos que evalúa puede ser aceptada como tercera parte, siempre que demuestre su independencia y que no haya conflicto de intereses.
(4) Los directores y el personal responsable de llevar a cabo las evaluaciones de conformidad no pueden ser diseñadores, fabricantes, proveedores, instaladores, compradores, propietarios, usuarios o mantenedores de los dispositivos que están evaluando, ni representantes de ninguna de estas partes. Esto no impide que los dispositivos necesarios para las evaluaciones sean utilizados o usados para fines personales en el curso de las actividades del organismo. Un organismo de evaluación de la conformidad, sus directores y el personal responsable de la evaluación no pueden participar directamente en la fabricación, diseño, comercialización, instalación, uso o mantenimiento de dispositivos o representar a las partes que realicen tales actividades. Estos organismos no deben participar en ninguna actividad que pueda afectar negativamente su independencia para la toma de decisiones sobre las actividades de evaluación de conformidad, ni influir en el cumplimiento de los requisitos profesionales. Esta restricción también se aplica a los servicios de consultoría. Los organismos deben garantizar que sus sucursales, representantes o contratistas no afecten la confidencialidad, objetividad o imparcialidad de sus actividades de evaluación de la conformidad.
(5) Los organismos de evaluación de la conformidad y su personal deben llevar a cabo las actividades de evaluación de conformidad con los más altos niveles de competencia técnica y formación profesional, y actuar de manera independiente de cualquier presión o influencia que pueda afectar sus decisiones, especialmente en lo que respecta a decisiones sobre cuestiones financieras o actividades relacionadas.
(6) El organismo de evaluación de la conformidad, ya sea por sí mismo o a través de representantes bajo su responsabilidad, debe tener la capacidad para llevar a cabo todas las tareas de evaluación de conformidad asignadas según el Anexo III. El organismo debe cumplir con los siguientes requisitos obligatorios para cada procedimiento de evaluación de conformidad y para cada categoría y tipo de dispositivo autorizado:
a) Personal con el conocimiento técnico adecuado y experiencia suficiente para llevar a cabo las tareas de evaluación de conformidad,
b) Políticas y procedimientos adecuados que aseguren la transparencia y reproducibilidad de los procedimientos de evaluación de conformidad, y que permitan diferenciar las actividades de evaluación de conformidad de otras actividades del organismo,
c) Métodos adecuados para llevar a cabo las actividades necesarias, teniendo en cuenta el tamaño del trabajo, el sector en el que opera, la complejidad tecnológica del producto y el volumen o características del proceso de fabricación,
ç) Equipos y recursos necesarios para llevar a cabo las tareas técnicas y administrativas asociadas con las actividades de evaluación de conformidad, con acceso a toda la infraestructura o equipos necesarios.
(7) El personal responsable de realizar las actividades de evaluación de conformidad debe cumplir con los siguientes requisitos:
a) Formación técnica y profesional adecuada en todas las actividades de evaluación de conformidad que se asignan al organismo,
b) Conocimiento suficiente de los requisitos de las evaluaciones que realizan y la autoridad necesaria para realizarlas,
c) Conocimiento adecuado de los requisitos esenciales establecidos en el Anexo I, las normas armonizadas aplicables, y la legislación de la UE y nacional correspondiente,
ç) Capacidad para elaborar certificados, registros y informes que demuestren que las actividades realizadas se han completado correctamente.
(8) Los organismos de evaluación de la conformidad garantizan la imparcialidad de su personal y directores. Los salarios de los directores y del personal encargado de las evaluaciones no pueden depender de la cantidad de evaluaciones realizadas ni de los resultados de estas evaluaciones.
(9) Si no se asume la responsabilidad por parte del público o el Ministerio para la evaluación de conformidad según la legislación nacional, los organismos de evaluación de la conformidad deben tener un seguro de responsabilidad profesional.
(10) El personal de los organismos de evaluación de la conformidad debe mantener la confidencialidad profesional con respecto a toda la información obtenida durante el desempeño de sus funciones, excepto cuando se trate de situaciones relacionadas con el Ministerio. Los derechos de propiedad deben ser respetados.
(11) Los organismos de evaluación de la conformidad participan en las actividades de estandarización pertinentes y en la coordinación de los organismos notificados, y aseguran que su personal esté informado sobre las actividades de evaluación de la conformidad. Las decisiones tomadas y los documentos elaborados por el grupo de coordinación de organismos notificados se utilizan como guía.
Presunción de conformidad de los organismos notificados
ARTÍCULO 27 – (1) Se considera que un organismo de evaluación de la conformidad cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 26 si puede demostrar que cumple con los criterios establecidos en las normas armonizadas publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea o sus partes correspondientes, o con las Normas Armonizadas Turcas correspondientes, siempre que estas normas cubran dichos requisitos.
Sucursales, representantes y subcontratistas de los organismos notificados
ARTÍCULO 28 – (1) Si un organismo notificado delega ciertas tareas de evaluación de conformidad a un subcontratista o utiliza una sucursal o representación para realizar estas actividades, el organismo debe asegurarse de que el subcontratista o la sucursal/representación cumpla con los requisitos establecidos en el Artículo 26 y debe informar al Ministerio sobre el asunto.
(2) Los organismos notificados asumen toda la responsabilidad por las tareas realizadas por subcontratistas o sucursales/representaciones.
(3) Las actividades de evaluación de la conformidad solo pueden ser delegadas a un subcontratista o realizadas por una sucursal/representación si el cliente aprueba estas acciones.
(4) Los organismos notificados deben conservar los documentos relacionados con la evaluación de la calidad y la naturaleza de las actividades realizadas por subcontratistas o sucursales/representaciones, y deben estar disponibles para su presentación al Ministerio cuando sea necesario.
Solicitud de notificación
ARTÍCULO 29 – (1) Los organismos de evaluación de la conformidad establecidos en Turquía que deseen ser designados como organismos notificados deben presentar una solicitud al Ministerio.
(2) Junto con el documento de solicitud, los organismos deben proporcionar información necesaria sobre las actividades de evaluación de la conformidad para las que son competentes, los módulos de evaluación de la conformidad o los módulos relacionados, y los dispositivos, además de proporcionar un certificado de acreditación emitido según lo dispuesto en el Artículo 4, párrafo 7, del Reglamento sobre Organismos de Evaluación de la Conformidad y Organismos Notificados, promulgado por el Decreto del Consejo de Ministros nº 2011/2621.
Proceso de notificación
ARTÍCULO 30 – (1) El Ministerio solo podrá designar como organismo notificado a los organismos de evaluación de la conformidad que cumplan con los requisitos establecidos en el Artículo 26.
(2) El Ministerio notificará los organismos designados a la Comisión y a los países miembros de la UE a través del Ministerio de Economía. La notificación se realizará utilizando el Sistema de Información sobre Organismos Notificados de la Unión Europea.
(3) La notificación debe incluir todos los detalles relacionados con las actividades de evaluación de la conformidad, los módulos de evaluación de la conformidad correspondientes, el dispositivo y la competencia del organismo.
(4) En caso de que un organismo notificado con certificado de acreditación reciba una notificación, la Comisión o los países miembros de la UE pueden solicitar información adicional o presentar objeciones en un plazo de dos semanas desde la fecha de la notificación. Tras la asignación de un número de registro de identidad por parte de la Comisión, el Ministerio designará oficialmente al organismo como organismo notificado.
(5) El Ministerio informará a la Comisión y a los países miembros de la UE, a través del Ministerio de Economía, sobre cualquier cambio en las actividades y características notificadas de un organismo notificado.
Designación de organismos notificados
ARTÍCULO 31 – (1) Tras la asignación de un número de registro de identidad por parte de la Comisión a un organismo notificado, el Ministerio designará oficialmente dicho organismo como organismo notificado.
Modificaciones en la designación
ARTÍCULO 32 – (1) Si el Ministerio determina o se le informa que un organismo notificado ya no cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 26 o no cumple con sus obligaciones, el Ministerio tomará las medidas necesarias, que pueden incluir restricciones, suspensión o revocación de la designación de organismo notificado, según la gravedad de la situación. El Ministerio informará de inmediato a la Comisión y a los países miembros de la UE sobre este asunto, a través del Ministerio de Economía.
(2) El Ministerio tomará las medidas adecuadas para garantizar que los registros y documentos de las actividades de evaluación de la conformidad realizadas por un organismo notificado cuyo estatus haya sido restringido, suspendido o revocado, o que haya cesado sus actividades por su propia voluntad, sean procesados por otro organismo notificado o se conserven para su presentación al Ministerio si así lo solicita.
Impugnación de la competencia de los organismos notificados
ARTÍCULO 33 – (1) El Ministerio proporcionará a la Comisión, a través del Ministerio de Economía, toda la información relevante sobre la base de la designación de un organismo notificado o la confirmación de su competencia, a solicitud de la Comisión.
(2) Si la Comisión o un país miembro de la UE solicita al Ministerio la revisión de la competencia técnica y la conformidad con la legislación relevante de un organismo notificado, el Ministerio seguirá el procedimiento establecido en el Artículo 4 del Decreto de la Junta de Asociación Turquía-Unión Europea nº 1/2006.
Obligaciones de los organismos notificados en sus actividades
ARTÍCULO 34 – (1) El organismo notificado llevará a cabo las evaluaciones de conformidad de acuerdo con el procedimiento de evaluación de conformidad establecido en el Anexo III.
(2) Las evaluaciones de conformidad se llevarán a cabo de manera que no creen una carga innecesaria para los operadores económicos. Los organismos de evaluación de la conformidad llevarán a cabo sus actividades teniendo en cuenta el tamaño del trabajo, el sector en el que operan, la estructura de la organización, el grado de complejidad tecnológica del dispositivo y el volumen o características del proceso de fabricación. Además, se tendrá en cuenta el nivel de protección y el grado de diligencia necesarios para la conformidad del dispositivo con este Reglamento.
(3) Si el organismo notificado detecta que un fabricante no cumple con los requisitos esenciales establecidos en el Anexo I, las normas armonizadas correspondientes o las especificaciones técnicas, solicitará al fabricante que tome las medidas correctivas apropiadas y no emitirá el certificado de conformidad.
(4) Si, después de la emisión de un certificado, durante el seguimiento de la conformidad, el organismo notificado determina que un dispositivo ya no cumple con los requisitos, solicitará al fabricante que tome las medidas correctivas adecuadas y, si es necesario, suspenderá o retirará el certificado.
(5) En caso de que no se tomen medidas correctivas o estas no sean efectivas, el organismo notificado tomará las medidas adecuadas para restringir, suspender o retirar todos los certificados relacionados.
Impugnaciones a las decisiones de los organismos notificados
ARTÍCULO 35 – (1) El Ministerio garantiza que exista un mecanismo de impugnación contra las decisiones de los organismos notificados.
Obligación de información de los organismos notificados
ARTÍCULO 36 – (1) Los organismos notificados informarán al Ministerio sobre los siguientes aspectos:
a) El rechazo, restricción, suspensión o retirada de un certificado.
b) Cualquier circunstancia que afecte el ámbito y las condiciones de la notificación.
c) Cualquier solicitud de información recibida del Ministerio relacionada con las actividades de evaluación de la conformidad.
ç) En caso de solicitud, sobre actividades transfronterizas y sobre cualquier actividad realizada en el marco de la evaluación de la conformidad que haya sido subcontratada.
(2) Los organismos notificados están obligados a proporcionar información a otros organismos notificados que lleven a cabo actividades similares de evaluación de la conformidad sobre las decisiones tanto negativas como positivas en relación con la evaluación de conformidad de un dispositivo, cuando sea necesario.
Coordinación de los organismos notificados
ARTÍCULO 37 – (1) Los organismos notificados participarán o serán representados en los comités y grupos de trabajo establecidos por el Ministerio y la Comisión.
SEXTA PARTE
Vigilancia y Supervisión del Mercado, Control de Dispositivos y Procedimiento de Medidas Correctivas
Vigilancia y supervisión del mercado y control de dispositivos
ARTÍCULO 38 – (1) En la vigilancia y supervisión del mercado de dispositivos, se aplicarán las disposiciones del Reglamento sobre Vigilancia y Supervisión del Mercado de Productos, promulgado por el Decreto nº 2001/3529 del Consejo de Ministros el 13/11/2001.
Procedimientos a seguir para productos de riesgo a nivel nacional
ARTÍCULO 39 – (1) Si el Ministerio considera que un dispositivo cubierto por este Reglamento representa un riesgo para la protección del interés público, realizará una evaluación que abarque todos los requisitos establecidos en este Reglamento. Los operadores económicos relevantes cooperarán con el Ministerio con este fin. Si, como resultado de la evaluación, el Ministerio determina que el dispositivo no cumple con los requisitos establecidos en este Reglamento, exigirá que, dentro de un plazo razonable, el operador económico tome todas las medidas correctivas necesarias para poner el dispositivo en conformidad con los requisitos, retire el dispositivo del mercado o lo retire dentro de un plazo razonable, según corresponda. El Ministerio informará al organismo notificado sobre este asunto.
(2) Para las medidas mencionadas en el primer párrafo, serán aplicables las disposiciones del Reglamento sobre Vigilancia y Supervisión del Mercado de Productos y el Reglamento sobre Vigilancia y Supervisión del Mercado publicado en el Diario Oficial nº 28429 el 2/10/2012.
(3) Si el Ministerio considera que la no conformidad no está limitada al país, informará a la Comisión y a los países miembros de la UE, a través del Ministerio de Economía, sobre los resultados de la evaluación y las medidas que los operadores económicos deben tomar.
(4) El operador económico debe tomar las medidas correctivas adecuadas para todos los dispositivos que mantenga en el mercado.
(5) Si el operador económico no toma las medidas correctivas adecuadas dentro del plazo mencionado en el primer párrafo, el Ministerio tomará todas las medidas provisionales adecuadas para prohibir o restringir la presencia del dispositivo en el mercado, retirarlo o retirarlo del mercado. El Ministerio informará de inmediato a la Comisión y a los países miembros de la UE sobre estas medidas a través del Ministerio de Economía.
(6) Las medidas informadas por el Ministerio en el quinto párrafo de este artículo incluirán todos los detalles relevantes, especialmente los datos necesarios para identificar los dispositivos no conformes, el origen de los dispositivos, la naturaleza de la no conformidad y el riesgo involucrado, las medidas adoptadas y el plazo, y los argumentos presentados por el operador económico. El Ministerio especificará especialmente si la no conformidad proviene de alguna de las siguientes razones:
a) El dispositivo no cumple con los requisitos para la protección del interés público cubiertos por este Reglamento.
b) Deficiencias en las normas armonizadas en las que se asume la conformidad, según se establece en el Artículo 15.
(7) Si el Ministerio considera que la no conformidad de un dispositivo, identificado en un proceso iniciado en el mercado de la UE, ha sido debidamente abordada mediante una medida aplicada, informará de esta medida y cualquier información adicional que posea, a la Comisión y a los países miembros de la UE a través del Ministerio de Economía.
(8) Si no se presenta ninguna objeción por parte de un país miembro de la UE o la Comisión dentro de los tres meses siguientes a la medida adoptada por el Ministerio, dicha medida se considerará justificada.
(9) El Ministerio tomará medidas inmediatas para asegurar que se tomen las medidas correctivas adecuadas, como la retirada del dispositivo del mercado.
Procedimiento de medidas correctivas
ARTÍCULO 40 – (1) Si los países miembros de la UE y la Comisión presentan una objeción a las medidas mencionadas en los párrafos cuarto y quinto del Artículo 39 y, tras el examen realizado por la Comisión, se determina que dicha medida no está justificada, la medida será retirada.
No conformidad formal
ARTÍCULO 41 – (1) Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 39, si se detecta alguna de las siguientes situaciones, el Ministerio solicitará al operador económico que cese la no conformidad:
a) Colocación del marcado CE de manera contraria a las normas generales establecidas en el Reglamento sobre el Marcado CE.
b) No colocación del marcado CE.
c) No emisión de la declaración de conformidad de la UE.
ç) Declaración de conformidad de la UE incorrecta.
d) Falta de dosificación técnica o documentación incompleta.
e) Ausencia, información incorrecta o incompleta sobre los puntos mencionados en los párrafos quinto y sexto del Artículo 9 y el párrafo tercero del Artículo 11.
f) No cumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en el Artículo 9 o el Artículo 11, aparte de lo expresado en el párrafo (e).
(2) Si persiste la no conformidad mencionada en el primer párrafo de este Artículo, el Ministerio tomará todas las medidas adecuadas para restringir o impedir la comercialización del dispositivo y asegurará su retirada o retirada del mercado.
SEPTIMA PARTE
Disposiciones varias y finales
Actividades del Comité
ARTÍCULO 42 – (1) El Ministerio participará en las actividades del Comité de Compatibilidad Electromagnética establecido por la Comisión.
Sanciones administrativas
ARTÍCULO 43 – (1) Se aplicarán las disposiciones de la Ley nº 4703 sobre la Preparación y Aplicación de la Reglamentación Técnica de Productos a las personas que actúen en contra de las disposiciones de este Reglamento.
Facultad de regulación
ARTÍCULO 44 – (1) El Ministerio está facultado para hacer regulaciones relacionadas con la implementación de este Reglamento.
Derogación del reglamento anterior
ARTÍCULO 45 – (1) El Reglamento sobre Compatibilidad Electromagnética, publicado en el Diario Oficial nº 26680 el 24/10/2007 (2004/108/CE), queda derogado. Las referencias al reglamento derogado en otras disposiciones se considerarán como referencias a este Reglamento.
Disposición transitoria
DISPOSICIÓN TRANSITORIA 1 – (1) El Ministerio no impedirá la comercialización ni la puesta en servicio de los dispositivos que cumplan con el Reglamento de Compatibilidad Electromagnética, publicado en el Diario Oficial nº 26680 el 24/10/2007 (2004/108/CE), y que hayan sido comercializados antes de la entrada en vigor de este Reglamento.
Entrada en vigor
ARTÍCULO 46 – (1) Este Reglamento entrará en vigor en la fecha de su publicación.
Ejecutividad
ARTÍCULO 47 – (1) Las disposiciones de este Reglamento serán ejecutadas por el Ministro de Ciencia, Industria y Tecnología.
En compatibilidad electromagnética, existen dos principios fundamentales
A) Emisión de interferencia electromagnética (Emisión)
B) Inmunidad a la interferencia electromagnética (Inmunidad)
Una serie de normas examinan específicamente estos dos fenómenos en un producto o grupo de productos. En muchos casos, ambos fenómenos se abordan en la misma norma y se tratan conjuntamente.
Las normas se agrupan de la siguiente manera:
Normas Básicas: Estas normas generalmente incluyen la descripción de cada fenómeno de interferencia, el método de prueba detallado, la disposición de prueba utilizada y la descripción y explicación de los dispositivos de medición empleados. El objetivo de estas normas es servir de referencia en las normas principales, genéricas, de familia de productos y de productos.
El uso de estas normas básicas no otorga el derecho de colocar el marcado CE. Por esta razón, las normas básicas no se publican como "Normas Armonizadas" en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Ejemplos:
Normas Generales:
Estas normas generalmente se aplican a todos los productos utilizados en un entorno determinado. Las normas contienen valores límite que deben cumplirse para los fenómenos EMC que pueden ser determinantes para los productos. Se hace referencia a las normas básicas para los métodos de examen. Las “Normas Generales de Rama” se consideran para la armonización y, por lo tanto, se publican en el Diario Oficial de la Unión Europea. El uso de estas normas puede otorgar el derecho de colocar el marcado CE. Sin embargo, para ello, no debe existir una “Norma de Familia de Producto o Producto” relacionada con el dispositivo en cuestión, ya que estas normas tienen prioridad sobre las “Normas Generales de Rama”. Las “Normas Generales de Rama” cubren todas las condiciones del entorno y los fenómenos EMC más importantes, agrupando cuatro normas relacionadas con la "Emisión de Interferencias" y la "Inmunidad a las Interferencias."
Emisión de interferencias electromagnéticas (Emisión):
EN 50081-1: Norma General de Compatibilidad Electromagnética (EMC) “Emisión de interferencias” (Parte 1; Dispositivos en áreas residenciales, lugares de trabajo, restaurantes, hoteles y pequeños negocios) (Norma de emisión genérica)
EN 50081-2: Norma General de Compatibilidad Electromagnética (EMC) “Emisión de interferencias” (Parte 2; Dispositivos en áreas industriales) (Norma de emisión genérica)
Inmunidad a las interferencias electromagnéticas:
EN 50082-1: EMC; Norma General “Inmunidad a las interferencias” (Parte 1; Dispositivos en viviendas, lugares de trabajo, restaurantes, hoteles, pequeños negocios) (Norma de inmunidad genérica)
EN 50082-2: EMC; Norma General “Inmunidad a las interferencias” (Parte 2; Dispositivos en áreas industriales) (Norma de inmunidad genérica)
Normas de Familia de Producto:
Las "Normas de Familia de Producto" se definen para grupos de productos relacionados entre sí. Estas normas establecen niveles de prueba y valores límite específicos. Estas normas también se toman en cuenta para la armonización y, por lo tanto, se publican en el Diario Oficial de la Unión Europea. Pueden usarse para la certificación con el marcado CE. Si existe una norma de familia de producto, se utiliza únicamente esta norma.
Ejemplo: EN 55015; Valores límite y métodos de medición para las perturbaciones electromagnéticas de las lámparas fluorescentes (Emisión de interferencias)
Normas de Producto:
Estas normas son similares a las "Normas de Familia de Producto," pero, a diferencia de estas, se definen para tipos específicos de productos. Las “Normas de Producto” tienen prioridad sobre las “Normas Generales de Rama.”
Ejemplo: EN 50061: Condiciones de seguridad para marcapasos implantables, EN 50091-2: Sistemas de alimentación ininterrumpida (UPS) (Parte 2: Requisitos EMC)
Pruebas:
Las pruebas realizadas se basan en la descripción estándar del producto. Durante este proceso, el dispositivo se considera como una “Caja Negra.”
Las pruebas se realizan en los siguientes elementos:
Medición de la emisión de interferencias (Emisión):
Generalmente, las siguientes mediciones son relevantes:
• Medición de la radiación de ondas electromagnéticas (Emisión del campo magnético irradiado)
• Medición del voltaje de interferencia (Conectores del dispositivo) (Emisión conducida)
• Medición de la potencia de la interferencia (Disturbancia de la potencia)
• Medición de ondas de interferencia frágiles y continuas no constantes
• Ondas de interferencia en frecuencias bajas de la red eléctrica
Medición de la radiación electromagnética (Radiación del campo magnético irradiado):
Pruebas en campo libre (Open Area Test Site) (OATS):
Se mide directamente la radiación de ondas electromagnéticas de un dispositivo. La intensidad del campo se mide con una antena de medición a una distancia determinada. Estas mediciones no pueden realizarse en un laboratorio. En particular, los requisitos de "Emisión de Interferencias" en las normas EN 55022 y EN 55011 deben analizarse en un "Sitio de Pruebas en Área Abierta" (OATS).
Alternativamente, se puede usar una "Cámara de Absorción", que es una sección sin reflexiones hecha con material absorbente en las paredes y el techo (y a veces en el suelo). De este modo, se pueden crear las condiciones del "Sitio de Pruebas en Área Abierta."
Frecuencia de Banda:
La medición de la radiación de ondas electromagnéticas generalmente se realiza en un "sitio de pruebas en área abierta" en el rango de frecuencias de 30 MHz a 1 GHz. Sin embargo, en muchos casos, también se utilizan frecuencias más bajas y altas. Se mide la intensidad del campo eléctrico por encima de 30 MHz y la intensidad del campo magnético por debajo de 30 MHz.
Medición del voltaje de interferencia (Emisión conducida):
Se realizan pruebas en conductores donde se mide el voltaje de alta frecuencia, generalmente en conductores de red eléctrica; pueden ser conductores de conexión, pero también pueden ser conductores de salida de comunicación o carga. Este método generalmente se realiza en un rango de frecuencia de 9 kHz a 30 MHz.
Medición de la potencia de interferencia (Disturbancia de la potencia):
En algunos estándares, para "medir la potencia de interferencia", en lugar de un "sitio de pruebas en área abierta," se utiliza un "Anillo de Acoplamiento." Un "Anillo de Acoplamiento" es una combinación de una pinza de corriente y un filtro de absorción. Este se mueve sobre el "cable de conexión a la red" para determinar el valor máximo de la "potencia de interferencia". Esta medición debe realizarse entre 30 MHz y 300 MHz (a veces hasta 1000 MHz) utilizando un "Anillo de Acoplamiento", como se especifica en la norma EN 55014.
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